TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2538/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2538 de 2023
Referencia: CJU 4283
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2019[1], la señora Jennifer Pamela Guzmán Villanueva presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado, a través de su vocera y/o administradora La Previsora S.A[2] con el propósito de que i) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante el 7 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2016[3] y, ii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.
2. La demandante manifestó haberse desempeñado como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[5], los cuales se relacionan a continuación:
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Contrato N.° |
Tiempo |
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OR63 -112 |
03/06/2014 a 30/06/2014 |
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OR63-0190 |
01/08/2014 a 31/08/2014 |
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OR63-0033 |
01/01/2015 a 31/01/2015 |
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Acta de prórroga 001 al contrato OR63-0033 |
02/01/2015 a 15/02/2015 |
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Orden prestación de servicios |
30/06/2015 hasta 30/06/2015 |
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OR63-126 |
31/01/2016 |
Tabla 1. Prestación de Servicios Jennifer Pamela Guzmán Villanueva.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[6]. Autoridad que en sentencia del 2 de diciembre de 2019[7] absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la señora Guzmán Villanueva. El proceso se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío para resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante.
4. El 6 de marzo de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío profirió sentencia, declarando la falta de jurisdicción laboral teniendo en cuenta que la competencia del asunto radica en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la pretensión de la demandante va encaminada a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una entidad pública en la que subyacen varios contratos de prestación de servicios[8].
5. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío, autoridad que en providencia del 6 de junio de 2023[9] declaró conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, situación que genera una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa en los términos del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por tanto el proceso radica en la jurisdicción ordinaria[10]. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 16 de agosto de 2023[11] y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por Jennifer Pamela Guzmán Villanueva, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado , con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. |
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Presupuesto normativo |
El Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Armenia, Quindío destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, argumentó que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial por tanto la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, pues no es factible dar cumplimiento a lo dispuesto ene l numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
9. Mediante el Auto 492 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
10. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[13]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
Caso concreto
11. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
12. La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Jennifer Pamela Guzmán Villanueva en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado, a través de su vocera y/o administradora La Previsora S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4283 al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior, Sala Civil Familia de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folio 244.
[2] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf.
[3] Ibidem, folio 14.
[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[5] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folios 40,46,52,64,66,72.
[6] Acta de reparto, 001demanday anexos.pdf, folio 244.
[7] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folio 382.
[8] Expediente digital, 005segundainstancia.pdf, folio 137.
[9] Expediente digital, 007Autotrabaconflictojurisdicciones.pdf.
[10] Ibidem, folio 8.
[11] Expediente digital, 03CJU4283 Constancia de Reparto.pdf.
[12] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.
[13] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.